“Educar a un niño no es hacerle aprender algo que
no sabía, sino hacer de él alguien que no existía” J. Ruskin


viernes, 6 de mayo de 2011

ya estamos en Youtube!!


Acá está el video que preparamos para el día del acto del 24 de marzo. Está en proceso el video completo de ese día. Pronto lo subimos.

martes, 3 de mayo de 2011

Mónica Lemos

Mónica María Lemos 




Mónica y su compañero Gustavo Antonio Lavalle fueron desaparecidos el 21 de julio de 1977 en José C. Paz (provincia de Buenos Aires) por las fuerzas policiales de esa localidad. En ese momento, ella tenía un embarazo de 8 meses y medio. Fue vista detenida ilegalmente junto a su pareja en la Brigada de San Justo y en el “Pozo de Banfield”, hasta el 8 de septiermbre de 1977, pocos días posteriores al parto. Gustavo Lavalle habría permanecido detenido hasta mediados de octubre. Su hijita de un año y medio también fue secuestrada y permaneció varios días en un centro clandestino de detención hasta que fue entregada a unos vecinos, quienes a su vez la entregaron a su familia.
Nacimiento y apropiación de María José20
Mónica dio a luz una niña en el “Pozo de Banfield”, días antes del 8 de septiembre de 1977, fecha en la que fue trasladada. Según la declaración indagatoria prestada por Teresa Isabel González21, en el año 1977 —mientras se desempeñaba como suboficial en la Brigada de San Justo— recibió una niña recién nacida de manos de personal policial que manifestó que el origen de la niña era el “Pozo de Banfield”.
María José fue inscripta como hija del matrimonio compuesto por Teresa Isabel González y Nelson Rubén.
Búsqueda y encuentro de María José
En 1987 las Abuelas de Plaza de Mayo (APM) radicaron una denuncia en el Juzgado Federal de Morón22, referente a una niña que figuraba como hija propia del matrimonio González-Rubén.
En la misma causa se realizó una pericia hematológica que determinó que la niña inscripta falsamente con el nombre de María José Rubén era en realidad María José Lavalle Lemos, nacida el 2 de septiembre de 1977 en el CCD “Pozo de Banfield”, hija de Gustavo Antonio Lavalle y Mónica María Lemos, ambos desaparecidos. María José fue localizada y restituida a su familia en 1987.

El "Pozo de Banfield"

El "Pozo de Banfield" está ubicado en la intersección de las calles Siciliano y Vernet en la localidad de Banfield, Partido de Lomas de Zamora (provincia de Buenos Aires). Allí funcionó la Brigada de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad y Seguridad Personal, desde octubre de 1974 hasta enero de 1977, fecha desde la cual pasaron a tener asiento allí las Direcciones (Zona Metropolitana) de Investigaciones, Seguridad e Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. En el año 1999, se asentó allí la Sección “Asuntos Judiciales de Lanús” de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. El 30 de agosto del año 2006, el decreto provincial 2204/06 transfirió el edificio de la Brigada de Banfield bajo la órbita de la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia para que sea destinado a un “espacio para la Memoria, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos”. 

De acuerdo a los testimonios de sobrevivientes, el “Pozo de Banfield” fue uno de los primeros Centros Clandestinos que se puso en funcionamiento: se han registrado el ingreso de detenidos ilegales desde noviembre de 19741 —dos años antes del golpe militar
Una de las características distintivas del “Pozo de Banfield” fue el gran número de embarazadas vistas allí, como así también la cantidad de partos que se produjeron en ese lugar. Embarazadas detenidas en otros establecimientos policiales o militares, eran trasladadas al “Pozo de Banfield” cuando se encontraban a punto de dar a luz.
Las condiciones de detención y el trato hacía ellas no difería en gran medida de las del resto de los detenidos desaparecidos, eran sometidas a golpes, torturas físicas y psicológicas. Durante el período de gestación eran controladas por sus propios compañeros de detención. Pero también por el médico policial Jorge Antonio Bergés, quien como único médico policial dependiente de la Dirección General de Investigaciones circulaba por los diversos Centros Clandestinos ocupándose de la atención médica de los detenidos salvajemente heridos en las torturas y en los operativos de secuestro, como de las revisaciones periódicas de las mujeres embarazadas y la asistencia de sus partos.
Cuando el alumbramiento era inminente, las embarazadas eran conducidas a una sala ubicada en el primer piso que funcionaba como enfermería. Allí, esposadas a una camilla y sin las más mínimas condiciones de asepsia, las mujeres daban a luz entre los insultos de Bergés y el personal de guardia. Inmediatamente después del nacimiento, las parturientas eran obligadas a limpiar la enfermería. Instantes después les arrancaban los hijos de sus brazos con diferentes mentiras y ellas regresaban a la celda sin ellos. En ocasiones, y como parte de la práctica perversa que llevaban a cabo, algunas madres se les hacían llenar papeles o planillas con sus datos personales  y de su familia, o firmar supuestos permisos para bautizar a sus hijos.
Este centro clandestino de detención también era utilizado como "hospital" para la atención de los heridos provenientes de otros centros. 













Sentencia de Primera Instancia dictada por el Dr. Juan Ramos Padilla en la causa donde se investigan los delitos cometidos en perjuicio de la niña María José Lavalle Lemos, con fecha 19 de enero de 1988

Morón, 19 de enero de 1988.

JUAN M. RAMOS PADILLA
JUEZ FEDERAL





AUTOS Y VISTOS:

Para pronunciar sentencia en la presente causa NI 6681 del registro de la Secretaría NI 2 seguida a TERESA ISABEL GONZALEZ, argentina, instruída, casada, ama de casa, nacida en la localidad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires, el 16 de julio de 1927, hija de Patricio González y de Ana María Pérez, acreditando su identidad con D.N.I. 2.867.922 domiciliada en Once de Septiembre 2968 piso 61, Dpto. "A" de la localidad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires; y a NELSON RUBÉN, argentino, instruido, casado, comerciante, quien acredita su identidad con C.I. 5.604.319, L.E. 4.674.039, nacido en la localidad de Morón, provincia de Buenos Aires, el 31 de agosto de 1935, hijo de N.N. y N.N., domiciliado en 11 de Septiembre 2968, piso 62, Dpto. "A" de la localidad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires; que se encuentra en condiciones de dictar sentencia (art. 495, regla 11 del C.P.M.P.), y de cuyas constancias.

RESULTA:

I.- Que abriendo el plenario a fs. 352/363 se expidieron la querella y la Fiscalía, solicitando la primera se les aplique a los encausados precedentemente mencionados el máximo de la pena prevista por considerar a Teresa Isabel González autora penalmente responsable del delito de sustracción, retención y ocultamiento de una menor de diez años (art. 146 del Código Penal) y partícipe necesaria en el delito de falsificación ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de una persona (art. 293 211 párrafo del mismo ordenamiento legal en concurso material conforme las previsiones del art. 55 del Código Penal, y a Nelson Rubén como partícipe necesario en el primer tipo penal mencionado, y autor del segundo, conforme a las mismas normas legales.

Reclamó también la querella que se declare falsa la partida de nacimiento de la menor inscripta como María José Rubén y se expidiera una nueva en donde conste que es hija de Gustavo Antonio Lavalle y de Mónica Lemos de Lavalle.

Finalmente, la acusación particular reclamó conforme a las prescripciones del art. 29 del Código Penal, que se determinara una indemnización por daño material y moral causado a la víctima y sus familiares, solicitando se fije el mismo de acuerdo a las probanzas agregadas a los autos, y se los condene en costas a ambos procesados.

La acusación pública requirió la condena de Teresa Isabel González en orden a los mismos delitos mencionados por la querella, reclamando una condena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos por el término de cinco años, accesorias legales y costas y solicitó con relación al coprocesado Nelson Rubén, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, coincidiendo también en la calificación legal con la querella.

Requirió asimismo, que se declare falsa la partida de nacimiento cuya copia obra a fs. 60 y de todo otro documento obtenido en su consecuencia, en especial el Nacional de Identidad, y que conforme lo prescribe el art. 609 del C.P.M.P. ordene la expedición de una nueva partida de nacimiento en la que conste que María José es hija de Gustavo Antonio Lavalle y de Mónica María Lemos.
II.- En su momento, la defensa particular de los acusados solicitó la libre absolución de sus pupilos, e hizo otros planteos a los que me habré de referir oportunamente.

III.- Con la habilitación de la feria judicial que fue admitida por las partes, se llamó autos para dictar sentencia, providencia que fue expresamente consentida y por cumplidas en la fecha las audiencias del art. 41 del Código Penal, la causa quedó en condiciones de ser fallada.

Rige el art. 495 regla Y del C.P.M.P.


Y CONSIDERANDO:


Primero: La materialidad del hecho:

Encuentro plenamente probado en autos que el 2 de septiembre de 1977, y en el predio sito en la calle Siciliano y Vemet de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección de Investigaciones de la Policía de la provincia de Buenos Aires, nació una menor del sexo femenino, hija de Mónica María Lemos de Lavalle y de Gustavo Antonio Lavalle, la que fue luego trasladada a la Brigada de Investigaciones de San Justo de la misma Policía, apropiándose de ella un suboficial de la citada Brigada, quien la recibió de manos de personas que hasta la fecha no pudieron ser identificadas, quienes a su vez la habían sustraído de manos de su madre que se encontraba ilegalmente privada de su libertad en el centro clandestino de detención que se conoce con el nombre de "Pozo de Bánfield"

La suboficial que recibió a la recién nacida ocultó su verdadera identidad y su origen a la justicia y a la propia niña con la colaboración de su esposo y la inscribieron como hija propia a sabiendas de que no lo era, reteniéndola en esa situación hasta que este Tribunal hizo cesar la misma el 28 de octubre de 1987.

Para poder mantener esa situación de ocultamiento y retención, el matrimonio que se apropió de la menor y la retuvo, obtuvo los documentos necesarios para ello, como ser partida de nacimiento y D.N.I. e incluso la inscribió en el colegio mediante la utilización de esos documentos que resultan ideológicamente falsos.

Los hechos descriptos precedentemente como lo adelanté, se encuentran plenamente acreditados sobre la base de los siguientes elementos de prueba:

a) La pericia hematológica glosada a fs. 274/293 en la que se da cuenta de la probabilidad de la relación biológica de la niña María José con la familia Lavalle-Actis y Lemos-Vallino en la que se establece, conforme a las informaciones genéticas obtenidas de la tipificación de antígenos de histocompatibilidad HLA A y B la probabilidad de abuelidad de 0,9977, lo cual indica una probabilidad de 99,77% de que la niña María José Rubén sea la nieta de los abuelos estudiados, y que integrando estos resultados con los obtenidos del grupo RH-HR dicha probabilidad aumenta a 99,98%.

Esta pericia que se ha realizado conforme a las prescripciones de la ley 23.511 sumada a la confesión de Teresa Isabel González, comprueba sin dejar resquicio de duda alguna que la niña María José inscripta con el apellido Rubén es en realidad hija de Gustavo Antonio Lavalle y de Mónica María Lemos de Lavalle, y nieta de Angel Alberto Lemos y de Haydée Vallino, y de Francisco Lavalle y Elsa Herminia Actis.

b) Del certificado de nacimiento -cuya copia obra a fs. 60 y del formulario que lo antecede adosado a fs. 59, ¡de los que se desprende que Nelson Rubén, CL 5.604.319 declaró ante el oficial público, que terminó rubricando el acta nº 641 de la Delegación Hurlingham del Registro Provincial de las Personas, que la menor a quien se le puso el nombre de María José Rubén era hija del propio denunciante Nelson Rubén y de Teresa Isabel González. Este documento que como demostraré es ideológicamente falso en cuanto a las declaraciones del denunciante relativas a los padres que se consignan, permite acreditar -pues en esto no existe falsedad alguna que se haya demostrado-- que fue Nelson Rubén quien virtió los datos que se incorporan en el documento público extendido por el oficial fedatario.

c) Del documento nacional de identidad secuestrado en autos se desprende que Nelson Rubén fue el denunciante necesario para obtener otro documento que contiene las mismas falsedades.

d) De la declaración indagatoria prestada por Teresa Isabel González a fs. 187/188 se desprende que la misma ha confesado que en el año 1977 se desempeñaba en la Brigada de Investigaciones de San Justo, lugar donde el día 2 de septiembre receptó una niña recién nacida, y de allí también se desprende que la imputada conocía el origen de María José, ya que manifestó su deseo de colaborar para encontrar a su verdadera familia, y porque señaló que quien se la llevó le dijo que venía del "Pozo de Bánfield". Señaló la acusada, que en la Brigada de San Justo, si bien había embarazadas, siempre se las llevaban antes del parto, demostrando así que era absolutamente conciente del trágico destino de los padres de María José, a quien le dio trato de hija propia, reteniéndola y ocultándola durante muchos años; el ocultamiento no sólo fue hacia la justicia sino hacia quien le dio trato de hija, privándola (fe su historia, de su derecho a la verdad y de su real identidad.

e) La declaración prestada por el médico Olchansky da cuenta de la parodia que se hizo ante él para conseguir la certificación del nacimiento que sirvió como antecedente para la obtención de los documentos falsos.

f) Las declaraciones glosadas a fs. 256/261 y 266/274 unidas a la confesión de Teresa González, demuestran plenamente que efectivamente el matrimonio compuesto por Gustavo Antonio Lavalle y Mónica María Lemos fue detenido junto con su hija María el 20 de julio de 1977 por personal de la policía de la Provincia de Buenos Aires, y que la nombrada Lemos se encontraba embarazada de ocho meses; y esto así resulta a poco que se repare en la coincidencia que existe no sólo entre la fecha de detención y la del parto, sino en lo que fue del destino de la hermana de la menor tutelada, María Lemos, devuelta por quienes se la llevaron con sus padres en las circunstancias coincidentes y previo paso por la Brigada de Investigaciones de San Justo, como lo afirmó la propia Teresa González.

g) La presencia de detenidos en la Brigada de Investigaciones de San Justo a la que hizo referencia Teresa González cuando mencionó 1168 presos políticos" se compadece con lo actuado en la causa 11.728 cuyas fotocopias se encuentran glosadas como Anexo I, en cuanto a la existencia de un área restringida e incluso vedada a los jueces en la Brigada de Investigaciones de mención.

h) Tengo en cuenta también, lo actuado en la causa NI 07763 del Juzgado de Menores NI 1 de Morón, en la que el matrimonio Rubén-González continuó ocultándole a la justicia la identidad de la niña, y en la que el perito inmunohematólogo Dr. Osvaldo A. Rumbo concluyó su dictamen afirmando que la pareja constituída por Teresa Isabel González y Nelson Rubén, debía ser excluída como los padres biológicos de la menor María José, y de las fotocopias de la causa Nº A-202183 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capital Federal, en la que se investiga un hecho similar al presente y en la que también aparecería involucrado un miembro de la Brigada de Investigaciones de San Justo, el entonces subcomisario Lavallén, en un hecho de características similares al que nos ocupa.

j) De la fotocopia del legajo personal policial de Teresa Isabel González del que se desprende que se desempeñó desde el 1º de enero de 1976 hasta el 1º de marzo de 1978, en la Brigada de Investigaciones de San Justo, repartición ésta, como ha sido de dominio público, que funcionó como centro clandestino de detención. Ver también en tal sentido la causa Nº 11.728 que en fotocopia corre por cuerda como Anexo I.

Del citado legajo personal de Teresa Isabel González, se desprende que ésta durante el año 1977 sólo gozó de su licencia anual en febrero de ese mismo año, y unos días por enfermedad, sin que exista constancia alguna de licencia por maternidad.

Quedan así demostrados los hechos referidos al comienzo de este capítulo por plena prueba pericial, documental y confesional y rigen los arts. 207 y concordantes, 316, 321, 322, 346, 348, 349 y a todo evento existen también presunciones e indicios suficientes en los términos de los arts. 357 y 358 del C.P.M.P, que comprueban igualmente las afirmaciones precedentes, todo ello en función del art. 495, regla 2º del mismo texto legal.

Segundo: Autoría y responsabilidad:

Encuentro también plenamente probado en autos, que los autores de los hechos descriptos en el considerando anterior, son Teresa Isabel González y Nelson Rubén, y es conveniente aquí que me adelante a señalar que la calificación legal que habré de adoptar en este fallo no coincide en todo con la que propician la Fiscalía y la querella.

En efecto, los hechos de sustracción, ocultamiento y retención de un menor de diez años, desde mi punto de vista, absorben a las falsedades ideológicas y al uso de los documentoa públicos a los que hice referencia. Estamos ante un hecho único que es contemplado por más de una sanción y por eso la conducta del matrimonio Rubén-González aparece limitada, en el primer caso, a la retención y ocultamiento de una menor de diez años, y en el segundo a la sustracción, ocultamiento y retención de una menor de diez años, contemplados por el tipo penal a el art. 146 del código de fondo.

Así las cosas, con relación a Teresa Isabel González se comprueba su autoría y responsabilidad en términos de plena prueba por vía de lo dispuesto en los arts. 316 y 321 del C.P.M.P.

Efectivamente, la misma al prestar declaración indagatoria afirmó lo siguiente: " ... Que quiere ser absolutamente sincera con el Tribunal, y colaborar en todo lo que pueda pues sabe y es conciente de que eso es lo mejor que puede hacer por María José, a la que ha criado desde su nacimiento como si fuera mi hija. Aclara 'más que si fuera mi hija` porque yo le digo a mi hija más grande que ella nació de mis entrañas y no pasa lo mismo con María José. Quiero solicitar al Tribunal que se contemple la posibilidad de permitirle a la declarante, decirle la verdad a María José. Que los hechos ocurrieron de la siguiente forma: En 1977 me desempeñaba en la Brigada de San Justo; en este lugar había unos 68 presos políticos; ocurrió que el día 2 de septiembre vino una persona de la Brigada de San Justo, no me pregunte quién doctor porque no me acuerdo, y me entregó a María José, que recién había nacido y lenta el ombliguito mal atado. Yo antes había hecho un comentario que me gustaría tener un hermano para mi hija, y pienso que por eso me trajeron a María José; usted no sabe doctor, lo que yo hacía por esos presos políticos, todos me decían no te volqués tanto con los presos políticos, a ver si todavía dicen que sos una guerrillera. Yo y otro compañero los veíamos desnudos, les traía ropa de mi marido y hacía todo lo que humanamente podía, les traía de la cocina todo lo mejor que podía, porque la comida que traía estaba en mal estado casi siempre, los presos me habían escrito una cartita dándome las gracias por lo que hacía por ellos y me ha hicieron quemar. Señor Juez, yo quiero colaborar con usted para encontrar la verdadera familia de María José y tener una buena relación con ellos, ser familiares, para que mi hija no sufra tanto, por eso le voy a decir todo lo que sé para que sea más fácil ubicar a la familia. La persona que me trajo a la nena me dijo que acababa de nacer, que venía del 'Pozo de Bánfleld y que era hermana de otra chiquita de aproximadamente un año y medio o dos años, y que había estado a su cuidado por media hora, procedente también del Pozo de Bánfield. Señor Juez, no quiero decir algo que no pueda ser pero cuando subieron al auto a la nenita de dos años dijeron que la iban a dejar en una plaza de Bella Vista o de San Miguel o de Villa de Mayo. En la Brigada de San Justo si bien había embarazadas siempre las llevaban antes del parto. Aclara que había cinco o seis embarazadas.. . Reitera que está dispuesta a colaborar en todo con la justicia para ubicar a la familia de María José..."

Estamos pues, ante una confesión simple ya que la misma fue hecha ante Juez competente, mientras la nombrada gozaba del pleno uso de sus facultades mentales, no han mediado ninguna de las circunstancias previstas en los incs. 3º y 4º del art. 316 del C.P.M.P. y el hecho confesado se encuentra plenamente probado, incluso por otros sistemas probatorios y se dan, pues, todas las circunstancias del art. citado que permiten hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 321 del mismo cuerpo legal, teniendo así por plenamente acreditada la autoría responsable de Teresa Isabel González en los hechos que se le reprochan.

Corroboran su relato confesorio, los elementos de prueba citados al tratar el cuerpo del delito, a los que me remito en razón de brevedad.

Rigen los arts. citados en función del art. 495 regla 4ta. inc. 2º del C.P.M.P.

Corresponde puntualizar que sobre la base de las manifestaciones de Olchansky, y de lo que surge de los informes psicológicos y asistenciales agregados al tutelar y que fueran conocidos por las partes, se demuestra que Teresa Isabel González colaboró o por lo menos determinó la conducta de su esposo y la del propio Olchansky, para que introdujeran datos falsos en el certificado de nacimiento y en el Documento Nacional de Identidad, al punto tal que los informes psicológicos y asistenciales de mención nos demuestran que la propia María José Lavalle Lemos recibió el mensaje contradictorio de la existencia de un parto en el domicilio de Teresa González.

En lo que hace a la autoría responsable de Nelson Rubén, también la encuentro plenamente acreditada en este caso por plena prueba documental, y de conformidad con los arts. 348 y 349 del C.P.M.P.

Efectivamente, a esto ya me he referido al tratar el cuerpo del delito y ninguna duda cabe de que fue Nelson Rubén quien obtuvo los documentos apócrifos que permitieron que se mantuviera oculta la verdadera identidad de María José durante más de diez años. De ello dan fe los dos instrumentos públicos a que ya hice referencia y no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe la validez de dichos documentos en ese único aspecto.

La defensa no ha aportado ningún elemento de juicio que permita enervar esta afirmación o desvirtuar que haya sido Nelson Rubén quien introdujo las falsedades que permitieron confeccionar los documentos apócrifos y a consecuencia de ello posibilitar que se mantuviera oculta la situación de María José Lavalle Lemos simulando que era hija del matrimonio frente a todas las autoridades incluída la de la justicia y la de los institutos educacionales a los que la niña concurría. La relación matrimonial existente entre éste y Teresa González me exime de todo comentario en cuanto al conocimiento de Nelson Rubén referido a María José Lavalle Lemos. La defensa ningún elemento ha aportado tampoco que permita siquiera sospechar que éste no conocía y no colaboró para mantener oculta tal situación.

Corroboran también lo afirmado precedentemente todos y cada uno de los elementos probatorios citados al tratar el cuerpo del delito y rigen los arts. citados en función del art. 495 regla 4ta. inc. 2Q del C.P.M.P.

Tercero: Calificación legal: En lo que hace a la situación procesal de Teresa Isabel González califico legalmente el hecho que se le reprocha como constitutivo del delito de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica en documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, en grado de coautora (arts. 45, 54, 146 y 293 párrafo 2do. del Código Penal).

Con relación a Nelson Rubén califico los hechos que se le atribuyen como retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas también a título de coautor (arts. 45, 54, 146 y 293 párrafo 2Q del Código Penal).

Discrepo así con la regla concursal utilizada por la Fiscalía y la querella. Entiendo que se da el caso del art. 54 ya que existe una unidad intencional que se refleja en la identidad de propósito y determinación para continuar perpetrando, mediante la retención y el ocultamiento, la figura que aparece tipificada en el art. 146 del C.P. Las falsedades ideológicas que se han hecho insertar en los documentos públicos reiteradamente mencionados no son otra cosa que la exteriorización de la voluntad de continuar perpetrando el delito por el que habré de condenarlos.

Cuarto: Respuesta a los argumentos de la defensa: Variados son los argumentos esgrimidos por el Sr. Defensor particular de los encausados, para postular la absolución de sus pupilos, pero así como variados todos y cada uno de ellos resultan también inconsistentes.

Efectivamente, postula en primer término el letrado la nulidad de la acusación particular y fundamenta dicho pedido en una cuestión meramente formal y además inexacta. Sostiene que en estas actuaciones sólo se ha agregado una fotocopia simple del poder que permitió a la Dra. Mirta Liliana Guarino presentarse como apoderada de la damnificada Haydée Vallino de Lemos; sin embargo, a Fs. 245 se dejó constancia de que el original de ese escrito y la escritura poder adjunta fueron agregados al incidente tutelar.

Del incidente tutelar resulta que a fs. 32 vta. el entonces Secretario del Juzgado, certificó por haber tenido ante su vista el poder de marras. El letrado, con sólo consultar en Secretaría, podría haber evitado un planteo que como se advierte es absolutamente inconducente, máxime si estamos a que del testimonio de la escritura surge claramente cuál es el alcance de la misma, suficiente para la intervención requerida.

Si no se agregó copia de ese poder a los autos principales y se mantuvo reservado el incidente tutelar, fue para preservar la seguridad de María José Lavalle Lemos y evitar que se produjeran situaciones que pudieran eventualmente perjudicar la excelente evolución que ha tenido a partir de que se la entregó en guarda a Haydée Vallino de Lemos y que me consta por haberlo comprobado personalmente y por los informes psicológicos y asistenciales agregados al incidente.

Por lo demás, en su oportunidad se le dio intervención en ese incidente tutelar a Nelson Rubén y a Teresa Isabel González, con el objeto de garantizar la defensa en juicio y para que se expidieran con relación a lo solicitado por la apoderada de la querella y ninguna observación hicieron al respecto, perdiendo en ese momento la posibilidad de hacer un planteo formal relativo a la intervención de la Dra. Guarino como apoderada; el supuesto vicio, pues, de haber existido, quedó subsanado en la instancia ante el silencio de Rubén y la González.

Sostie
ne también el defensor que teniendo ante la vista el contenido del art. 170, resulta improcedente la actuación como querellante de Haydée Vallino de Lemos y sobre la base de una novedosa interpretación, sostiene que como no existe un pronunciamiento definitivo en cuanto a la identidad de la menor tutelada víctima de autos, no puede intervenir aquélla como la representante legal de ésta.

Parecería que el Sr. Defensor, entrelíneas, quiere afirmar que sólo podrían actuar como lo dice el texto del artículo que menciona, los padres de María José Lavalle Lemos o ninguna persona, pues no hay nadie que pueda acompañar la documentación que acredite un vínculo con la niña hasta que no haya un pronunciamiento definitivo sobre su identidad.

El primer planteo parece un tanto más sutil, pero habré de rechazarlo de plano, pues sostener que solamente los padres pueden actuar legitimados en un caso como éste, es desconocer la triste realidad que se ha vivido en la Argentina durante los tiempos de la dictadura que se autodenominaba "Proceso de Reorganización Nacional".

La situación del detenido-desaparecido es, como lo dije, una realidad, y los jueces no podemos ser ajenos a ella y sometemos a formalismos, pues nuestra obligación es fundamentalmente garantizar los derechos que establece la Constitución y en este caso específico, el de la defensa en juicio.

Con relación a la otra hipótesis, si lo que se pretende es afirmar que sólo puede intervenir como querellante quien acredita un vínculo con la víctima, es sostener que en casos como el de autos no puede intervenir querellante alguno hasta que esté demostrado que se ha perpetrado el delito, y precisamente una de las atribuciones de la querella es la de promover y estimular el proceso penal aportando pruebas y elementos que hacen a la comprobación del hecho delictivo que eventualmente lo pudo haber perjudicado. Si extendiéramos este razonamiento tampoco podríamos admitir a un querellante que denuncia un hurto o un robo sin demostrar primero que la cosa efectivamente fue robada, y así no existiría la figura del querellante ni tendría éste posibilidad alguna de ejercer su derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

L
os planteos nulificantes del Sr. Defensor, por los fundamentos expuestos precedentemente, serán rechazados.

En cuanto a las quejas del Sr. Defensor referidas a que no se ha probado que Mónica María Lemos haya dado a luz en el centro conocido como el "Pozo de Bánfield' pues sólo existe la confesión de la González, como elemento indicador de este hecho, me remito a lo dicho al tratar el cuerpo del delito. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que he contemplado la posibilidad de dictar medidas para mejor proveer que acreditarían definitivamente ese aspecto, pero no he procedido de esa forma porque existen razones que hacen al bienestar psicológico de la niña tutelada, que importan la necesidad de un pronunciamiento rápido que haga cesar en su beneficio esta situación de incertidumbre que padece, referida en especial a su nombre y a la necesidad de contar con documentos que hagan cesar la posibilidad de cualquier daño moral para la misma.

Estas medidas, eventualmente, podrían ser la agregación de lo actuado en la causa A-202/83 que tramita ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de Capital Federal, con posterioridad a la agregación de fotocopias que corren por cuerda y lo actuado en la causa 7791 del Registro de la Secretaría Nº 1 de este Juzgado donde se investiga un hecho similar al presente. Pero lo reitero, no incorporo ni valoro estos elementos de prueba porque resultaría necesario anoticiar de ello a las partes, y existen las razones ya aludidas que justifican la necesidad de un rápido pronunciamiento judicial.

Las críticas que formula el Dr. Verri en cuanto a que la Fiscalía valora comunicaciones anónimas recibidas por la entidad "Abuelas de Plaza de Mayo", también resultan infundadas pues los hechos denunciados han sido suficientemente probados y por ello han cobrado absoluta verosimilitud tales denuncias.

Admite el Dr. Verri que su defendida ha recibido una criatura del sexo femenino, la que fue inscripta como hija propia del matrimonio Rubén; admite pues, el propio defensor, la perpetración del hecho investigado. No alcanzo a comprender entonces, por qué motivo si esta situación fue admitida desde un comienzo por Teresa Isabel González y ahora ocurre lo propio con el defensor del matrimonio, no se contestó la vista que se le corrió oportunamente a fs. 54 á el incidente tutelar; ello hubiera posibilitado que la menor obtuviera los documentos con su verdadero nombre, con el consecuente beneficio para su bienestar.

Sostuvo también el defensor en ese mismo orden de ideas, que se encuentra probado el cuerpo del delito y que esto le traba toda posibilidad de discutir la autoría, mas luego, en una forma un tanto contradictoria, esboza algunas críticas en cuanto a la validez de los informes de histocompatibilidad sanguínea pretendiendo, con un nuevo argumento meramente formalista, que no se han dado en autos los recaudos procesales exigidos por el art. 326 del Código de rito, esto es que los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento y para ello deben ser citados en la misma forma que los testigos. Cabe aquí recordar el contenido de la ley 23.511 y que las pericias hematológicas se han hecho en el contexto de la misma, razón por la cual si estamos a lo dispuesto en el art. 9 de la citada ley, los informes del Banco Nacional de datos Genéticos tiene la jerarquía de instrumentos públicos.

El Sr. Defensor ha sido poco claro en sus planteos, tal vez porque obligado por su Ministerio se ha sentido en la necesidad de forzar argumentaciones ante un contundente plexo probatorio que imposibilita a todas luces la absolución que postuló al principio de su escrito. Esto no es una simple apreciación subjetiva de este Juez, y a poco que se repare en el contenido del libelo de fs. 3751380, se advierte que primero comienza solicitando la absolución, luego termina admitiendo la materialidad, la autoría y la responsabilidad, al punto tal que se detiene a analizar las atenuantes y las agravantes. Poco claro resulta también el planteo del letrado en cuanto a la falta de intención dolosa que menciona a fs. 378; el matrimonio Rubén retuvo y ocultó a María José Lavalle Lemos durante más de diez años a sabiendas de su origen, incluso privando a quien pretendió dar el trato de hija, de conocer su propia historia y privando a otra familia, la verdadera, del derecho a tener consigo un miembro de su grupo familiar. No veo pues, en dónde está la falta de intención dolosa que moviera a los procesados a que hace referencia el Dr. Verri.

Pretende la defensa que estamos frente a una confesión calificada y fundamenta esto en las tardías expresiones vertidas por Teresa Isabel González a fs. 374, oportunidad en la que sostuvo que estaba convencida de que María José Lavalle Lemos no tenía familia y por eso la adoptó como propia. Esta retractación no reúne los requisitos exigidos por el art. 319 del CPMP y he dicho retractación pues las manifestaciones de fs. 374 son absolutamente contradictorias con las afirmaciones de Teresa Isabel González en su indagatoria prestada en la Ciudad de Mar del Plata en la que incluso manifiesta que quiere colaborar para encontrar a la Familia de la niña de la cual se había apropiado. De aquí que las expresiones del Dr. Verri en su escrito defensista son un vano e ineficaz intento que se deriva de las obligaciones de su Ministerio, pues no es posible que se sostenga que estamos ante una confesión indivisible cuando en realidad lo que se ha pretendido hacer a fs. 374, y ya luego de la acusación fiscal, es una retractación absolutamente inadmisible (arts. 319 y 320 del C.P.M.P.).

Con relación a las manifestaciones del Sr. Defensor en cuanto afirma que no existieron las acciones de ocultamiento, y retención, me remito a los elementos probatorios mencionados en los capítulos II y III y en especial a la actitud que tuvieron frente al médico Olchansky y la que tuvieron frente al Juez de Menores que intervino en la causa que corre agregada por cuerda.

Cabe acotar aquí que si la voluntad del matrimonio Rubén-González no hubiera sido la de retención y ocultamiento, en vez de mentir ante el Juez de Menores y de inscribir como propia la hija del infortunado matrimonio Lavalle-Lemos, hubieran hecho una adopción en legal forma, tanto en aquel tiempo como en el actual, mas tuvo que ser la justicia la que abruptamente interviniera para hacer cesar tal situación. Teresa Isabel González afirmó su creencia de que la niña había nacido en el denominado "Pozo de Bánfield'; mal puede pretender desconocer a esta altura de nuestra historia que existen numerosas familias que aún buscan a miembros que todavía se encuentran en situación de desaparecidos, máxime que la misma conoció en forma directa y personal hechos de represión, que luego fueron ventilados en juicios orales y públicos que tuvieron enorme repercusión periodística y que no pudieron pasar inadvertidos para el matrimonio acusado, si atendemos a la condición de policía que revestía la González.

Preten
de el Dr. Verri sostener también que la conducta de los procesados resulta atípica, pues la acción de retener y ocultar sólo puede tipificarse en el supuesto de que el menor tenga a sus padres, tutor o persona encargada de él, y por ello la acción no tendría destinatario y resultaría, como lo anticipé, atípica. Y este juez se pregunta» ¿Cómo podría tener padres o tutores cuando desde el mismo momento de su nacimiento la niña María José Lavalle Lemos fue arrancada de los brazos de su madre, sin dar ninguna noticia a quienes debían transformarse ante la desaparición forzosa de sus padres en sus tutores? ¿Es acaso que otra vez pretende desconocerse la realidad de la Argentina en los años en que sucedieron estos hechos?

Parecería también que el Sr. Defensor olvida que la víctima en esta causa ha sido principalmente María José Lavalle Lemos, a quien se le ocultó su filiación, se le mintió durante años y se la privó de su historia y de su verdadera familia, como así también de su indiscutible derecho a conocer la verdad con relación a su origen.

Luego el Sr. Defensor reitera su pedido de absolución en orden al delito previsto en el art. 146 del C.P. y opone como defensa de fondo la prescripción de los restantes delitos por los que fueran acusados sus pupilos. En realidad, esta cuestión ya ha sido resuelta en el incidente que corre por cuerda sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión que se adoptó en el mismo y bastaría con remitirse a los fundamentos que sustanciaron aquella decisión que ya es cosa juzgada. Sin embargo para satisfacer las inquietudes defensistas debo manifestar también que es un planteo que por esta resolución se toma abstracto, ya que el matrimonio Rubén será condenado conforme a la calificación oportunamente indicada, y siendo el delito el de retención y ocultación de menor de diez años de carácter permanente, los términos de la prescripción de cualquier otro ilícito, sólo podrían empezar a correr a partir del mes de octubre pasado, oportunidad en que el Juzgado hizo cesar la comisión del mismo. Como anuncié habré de aplicar la disposición del art. 54 del C.P. y por ello el planteo prescriptivo se ha tomado absolutamente abstracto, debiendo estarse a lo resuelto en el incidente respectivo. Rigen los arts. 59, 62, 67 y concordantes del Código Penal.

Luego de solicitar estas absoluciones la defensa se expide con relación a la individualización de la pena. Las respuestas a estos planteos la formularé en el capítulo respectivo.

Quinto: Consideraciones generales e individualización de la pena: Nunca como en esta oportunidad, en la tarea de administrar justicia, este Juez sintió tanta necesidad de hacer algunas reflexiones que hacen a la reciente y triste historia que hemos vivido, y las consecuencias de las heridas que aún permanecen abiertas en nuestro país.

El delito de sustracción de menores, aparece previsto en nuestra legislación con una pena que oscila entre los tres años y diez años de prisión o reclusión, por tal razón, deberé calibrar con sumo cuidado los agravantes y atenuantes que existen para determinar el monto de la pena a imponer al matrimonio acusado.

La primera reflexión en este aspecto, es una crítica al legislador que ha previsto una pena como la indicada para quien se apropia de una persona y una que va de nueve, a veinte años -lo digo a título de ejemplo--- para quien roba con un arma un vehículo automotor (decr. ley 6582/58). Esto tal vez tenga que ver no sólo con una distorsionada escala de valores donde la propiedad tiene jerarquía superior a la del propio ser humano, sino con la circunstancia de que obviamente el legislador no podía imaginar que en nuestro país se iban a cometer hechos tan atroces y aberrantes como el que hoy me toca juzgar.

Están en juego aquí los derechos y garantías humanos de los niños, el derecho a la vida en dignidad, a evitar que alguien indefenso sea despojado de su singularidad como persona, el derecho inalienable de cualquier individuo a conocer la verdad de su propia historia y a crecer entre los suyos; y los derechos de éstos a tener en el seno familiar a sus indefensos descendientes.

En el caso concreto que nos ocupa, existen elementos de prueba como para afirmar que la indefensa niña nacida en cautiverio, fue tratada durante muchos años casi como un objeto. Efectivamente, el licenciado Roberto Saunier ha expresado a fs. 220 luego de entrevistar a la González, que esta mujer hacía años que estaba esperando que ocurriera lo que finalmente sucedió en esta causa y que a quien pretendía llamar como su hija, alguna vez tuviera que enterarse de la verdad; textualmente expresó: ".. . yo ya no podía seguir así y esto me alivia ...... el psicólogo agregó que al referirse a María José por momentos lo hizo con signos de ternura y emoción y por momentos en forma desafectiva, ya que dijo textualmente: " ... me entregaron un paquete...".

Describió la situación y la personalidad de la apropiadora, como estructurada sobre la creencia de que sería factible tener un hijo sin la presencia de un hombre y agregó que este "tener" no se refiere a concebir sino a poseer; dio cuenta después de las patologías que se entrecruzaban en el grupo familiar que encabezaban los procesados, destacando una figura masculina débil a la vez que paradojalmente se llamaba a la niña con su segundo nombre, quedándole así un nombre de varón.

Fue la propia Teresa Isabel González quien reveló a la víctima principal de esta causa, parte de la verdad, y en esa oportunidad este Juez pudo presenciar un mensaje contradictorio cuando la acusada hablaba de "hija del corazón y no de la panza" y cuando quedó "empastada y atrapada" según los términos del propio sicólogo, al mentirle nuevamente a la niña y hablarle de adopción.

María José rompió en llanto y luego le manifestó a este Juez algo así como sabés que yo siempre soñaba que era adoptada ......

La licenciada Rosario Llambías, cuya actuación quiero destacar especialmente en esta causa, no sólo por su calidad profesional sino por los aportes de sensibilidad y afectividad que sin duda permitieron que María José sobrellevara los momentos tal vez más difíciles de toda su existencia, describió el momento de la siguiente forma: "...durante la reunión la Sra. González se mostró serena y tranquila; le dijo a María José que así como Diana había nacido de su panza y era hija de la panza, la niña había nacido de la panza de otra mamá pero era 'hija del corazón" Se refirió a los hijos adoptivos y a la incorporación de la familia biológica de María José a la de los Rubén, confundiéndose luego en sus dichos. La niña reaccionó con llantos que cesó con la intervención de

La licenciada Llambías virtió en su dictamen de fs. 44 una opinión que comparto plenamente y en tal sentido dijo: " ... en mi opinión-aplicable a cualquier niño que se incorpora a cualquier familia que no sea la propia-, nadie puede apropiarse de la historia personal, familiar y social de un ser humano, compuesta de valores, pautas, creencias y normas de los padres que eligen y deciden como proyecto vital darle la vida a ese ser humano, y que conforman su identidad. En el caso de María José, esa apropiación de su origen y de su historia se ve agravada... por cuanto no sólo éstos se le ocultaron, sino que también los mismos fueron falseados..." Agregó la licenciada " ... Entiendo que una relación de padres-hijos que no se basa en el amor fundado en el respeto de la persona a quien se ama (en este caso un bebé recién nacido), sino en falsedades y ocultamientos, resulta sumamente perjudicial para la salud y desarrollo psicosocial de la niña. .."

Esta conducta del matrimonio Rubén-González, tuvo como víctima a un matrimonio indefenso, a una mujer a la que se le arrancó a su hija momentos después del parto, y tuvo por víctima también a una indefensa recién nacida quien luego se transformó en una niña a la que se le mintió durante diez años.

Estos hechos son un verdadero paradigma del horror y recuerdo aquí algunas expresiones vertidas por el Dr. Enrique Santiago Petracchi en la causa S-706-XX "Scaccheri de López, María su denuncia", donde dijo que casos como el presente, conmueven a la comunidad en sus sentimientos y valores más hondos y arraigados, afectando, además, el orden familiar. La tolerancia en la apropiación de niños, señaló el Magistrado, sólo puede derivar de una primitiva concepción del niño-propiedad. En el caso de autos, esa era la concepción del matrimonio acusado.

El Magistrado aludido agregó que si estas actitudes son perniciosas en las hipótesis de niños de los cuales los padres han querido desentenderse, se hacen intolerables cuando se trata de niños que fueron arrebatados violentamente a sus padres.

Tanto en el caso jurisprudencial citado, como en éste, es posible afirmar como lo hizo el Dr. Petracchi que la niña ha sufrido una grave lesión en los orígenes fundacionales de su identidad, y reviste capital importancia la situación traumática que se genera en el proceso de ocultamiento a un niño de su verdadera identidad. Se citó allí una pericia donde se afirmaba textualmente: ".. La necesidad del niño de ir configurando su propia historia sostenido por los adultos, es sustituida por la necesidad de los adultos, que los lleva a imponer al niño una construcción mentirosa de su identidad..."

Se citan opiniones autorizadas como las de Winicott, A. Freud, P, Aulagnier, Ablerastury, que coinciden en afirmar los efectos patológicos que producen en el niño una crianza apoyada en la mentira, La mentira no es un hecho puntual, es una construcción, de una red que engloba enunciados falsos, secretos, y prohibiciones (conscientes e inconscientes) que circulan y se transmiten por todos los detalles de la crianza.

Agrega el fallo de mención: ".. La Escuela de Palo Alto estudió en forma especial la comunicación paradojal que se establece cuando la mentira y el secreto impregnan la relación entre el adulto y el niño. Señalan que en estos casos el niño recibe mensajes contradictorios; verbalmente se le da una determinada información, pero por otra vía (lenguaje preverbal o normas de conducta implícitas en la crianza) se le impone el mensaje contradictorio. Es de destacar que estas otras vías, al no ser verbales y ser asimiladas en forma inconsciente, son mucho más efectivas. Intervienen en la constitución de una instancia psíquica que contiene normas y mandatos interiorizados. Estos dobles mensajes dejan al niño entrampado..."

En el caso de autos estas afirmaciones han quedado ampliamente demostradas; se le mintió a María José durante muchos años con el consiguiente daño que sin duda deberá ser valorado en el caso de ambos procesados como agravante (ver en tal sentido el excelente informe presentado por la Secretaría de Desarrrollo Humano y Familia que suscriben los Dres. Octavio Fernández Mouján y María Lucila Pelento).

Acciones como la que juzgo, en donde se trata a un recién nacido como una "cosa", de la que se dispone a voluntad y que en definitiva para aquéllos que produjeron estos hechos es parte del saqueo y del despojo de los hogares que destruyeron (ver probanzas acumuladas en la causa Nº 13 de la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal), no permiten la posibilidad de que se valore como atenuante la simple circunstancia que los niños fueron rodeados de bienestar o lujo y aún de cierto cariño pues la actitud fraudulenta y la condición a que se sometió a María José, es asimilable a la de la esclavitud, y aun peor que esto, pues al esclavo por lo menos se le permitía conocer su historia. Podría también asimilarse esta condición al trato que se le da a un animal doméstico, a quien se le rodea de lujos e incluso de cariño, pero con el único objeto de producir satisfacción a su dueño.

Sin duda puede describirse la situación que le tocó vivir a María José Lavalle Lemos, como la de niña-objeto. Muchos son según las denuncias que existen en otros Tribunales los niños que aún continúan viviendo en una situación similar a la descripta. Aquellos que los poseen tendrán que reflexionar sobre el daño que están causando, daño que seguramente con el correr del tiempo les será reprochado por los propios niños, a quienes están perjudicando, pues ineludiblemente en los otros casos existirá este mensaje contradictorio que permitirá que en algún momento las víctimas ejerzan su derecho a conocer la verdad, y ya en condiciones de hacerlo sean ellos mismos los que la busquen para luego reprochar la conducta de sus apropiadores.

Es la sociedad entera la que tiene una deuda ética con estos niños y es una responsabilidad primordial de la justicia extremar los recaudos para hacer cesar estas situaciones y posibilitar que nuestro pueblo pueda saldar esta deuda.

La conducta del matrimonio Rubén-González de ninguna manera puede ser asimilada a la de una adopción, por el contrario resulta también una agravante a los fines de la individualización de la pena, el perjuicio que se causa hacia esa noble institución.

No puede pretender asimilarse la adopción que se realiza en circunstancias éticas, sobre la base del amor en que se contempla el respeto a la singularidad del niño, y la voluntad y el deseo de sus padres desde una perspectiva que de ninguna manera promueve el abandono, con la situación que juzgo y que es demostrativa de la omnipotencia mesiánica que existió en nuestro país durante los tiempos en que fue gobernado por el autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional". En un caso, no existe falta alguna hacia la ética, en el otro se dispone a voluntad de la vida y del destino de un inocente niño que no tiene posibilidad alguna de evitar que se le suprima su historia, su origen y su identidad. En la adopción los padres libremente se hacen cargo de la cesión del hijo en adopción y renuncian a todo proyecto de vida en común con él cuando lo ceden; en el caso que nos ocupa, el proyecto familiar jamás fue abandonado y los niños fueron arrancados compulsivamente de sus seres más queridos.

La situación que nos ocupa rodeada de fraudes y falsificación, en donde no existe ley ni verdad sino simplemente el absoluto dominio de los apropiadores, enferma lo que debe ser una relación paterno-filial, con el consecuente perjuicio a la psiquis del apropiado y a la sociedad toda, que encuentra menoscabados valores tan importantes como la verdad, la justicia, la identidad y la familia.

El fundamento de la paternidad no puede ser el manifestado por Teresa Isabel González, que se origina en el deseo de apropiación y en la mentira. Esto invalida todo su sentimiento materno-filial, pues se construye esa relación en base a una mentira y a una relación enfermiza, que en definitiva es un vínculo entre sometedor y sometido.

Se puede afirmar que nadie tiene el derecho de suprimir u ocultar la historia de otro, por más dolorosa que sea, ni siquiera atendiendo a la edad en que esa verdad se pone de manifiesto.

En suma, estas circunstancias de perversión y desvío, de supresión al derecho a la verdad y de omnipotencia, deben ser tenidas en cuenta como agravantes tanto para Teresa Isabel González como para Nelson Rubén.

Esto me hace insistir en la necesidad de que aquellos que han cometido hechos como el que aquí juzgo, reflexionen prontamente sobre sus actitudes, pues de otra manera, tarde o temprano, la verdad saldrá a la luz y los sentimientos de aquéllos a quienes se les está suprimiendo su historia se tomarán en contra de ellos mismos.

Los derechos humanos no son patrimonio de ninguna ideología, sino que pertenecen a cada ser humano en su propia individualidad, al cuerpo social en su integridad y es responsabilidad primaria de los Magistrados tutelarlos; de aquí el comienzo de este Capítulo en cuanto expresé la necesidad de hacer algunas reflexiones relativas a la triste historia que hemos vivido los argentinos.

Como atenuantes tengo en cuenta, y con alguna salvedad, que de alguna manera los procesados y la defensa han permitido un trámite rápido en esta causa, que en definitiva posibilitará que se expidan los documentos donde conste su verdadero nombre a María José Lavalle Lemos, con el consiguiente beneficio que sin duda se aprecia, pues hará cesar el estado de incertidumbre que de alguna manera todavía padece la niña. Sin embargo, la salvedad a la que hice referencia aparece evidenciada cuando los acusados no contestaron el traslado que se les corrió en el incidente tutelar, que hubiera posibilitado a esta altura y con el acuerdo de las partes, que la niña contara con el ansiado documento que acredite su verdadera identidad.

Paradójicamente, ha de ser precisamente la vigencia del Estado de Derecho y del sistema Republicano de gobierno, lo que me lleva a aplicar el mínimo de la pena a los acusados Nelson Rubén y Teresa Isabel González; nuestra democracia demuestra que es absolutamente imposible que los nombrados puedan reincidir y cometer hechos como el que estoy juzgando; la ausencia de otros antecedentes penales me llevan a pensar que no existen motivos para aplicar una sanción que importe una privación efectiva de la libertad. Esta sería inútil a los efectos de una reparación y debemos recordar que la finalidad de la pena nada tiene que ver con el castigo, sino con la resocialización. Por tal motivo, habré de condenarlos a un monto de pena que permita la aplicación del art. 26 del C.P., todo de conformidad con lo normado oir el artículo 40 del mismo cuerpo legal y el 495, regla 4ta inc. 3ro. del CPMP.

Sexto: Los aspectos tutelares: Como ha destacado S.E. el Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Scaccheri de López" a que hice referencia, del texto de las leyes 10.903 y 14.394 se desprenden las amplias facultades de los Jueces en materia tutelar, que habilitan al suscripto en su condición de Juez Federal a resolver tales aspectos atendiendo a las circunstancias del caso. Se citan en ese fallo los precedentes que dan cuenta de la prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil en hipótesis como la de autos.

Se señala en ese fallo, la amplitud de la facultad de los Magistrados Federales en lo penal para ejercer el patronato sobre los menores víctimas de delitos de su competencia, y que se han fijado tales facultades para la preservación de la salud física y moral de los mismos.

He demostrado ya que la situación de incertidumbre importa un riesgo sicológico para María José Lavalle Lemos, y por tal motivo atendiendo a las disposiciones de los arts. 14 y 21 de la ley 10.903 y al imperativo que surge del art. 609 del CPMP, habré de declarar falsa la partida de nacimiento cuya copia luce a fs. 60, como así también el Documento Nacional de Identidad Nº 25.890.323 secuestrado en autos, --e impartiré las órdenes necesarias para que se le expidan a la niña una nueva partida de nacimiento y un nuevo Documento Nacional de Identidad, donde conste que ha nacido en el domicilio indicado en la causa principal-, esto es en la calle Siciliano y Vernet de Lomas de Zamora, Pcia. de Buenos Aires, el día 2 de septiembre de 1977 a las 16.45 lis, una criatura del sexo femenino que recibió el nombre de María José y el apellido Lavalle Lemos y que es hija de Gustavo Antonio Lavalle-inscripto en la Sección 3ra. Tomo 1, Nº 289 del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina- y de Mónica María Lemos de Lavalle inscripta en el Tomo II A Nº 1045 del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina.

Se deja expresa constancia, que se resuelve así de conformidad con las peticiones efectuadas en el incidente tutelar y sobre la base de los dictámenes que profesionales autorizados han confeccionado al respecto, en especial el suscripto por los Dres Octavio Fernández Mouján y María Lucila Pelento.

Atendiendo a los mismos elementos probatorios y a las facultades mencionadas al comienzo de este capítulo, disciérnase la guarda definitiva de la menor María José Lavalle Lemos en favor de Haydée Vallino de Lemos, que subsistirá hasta la mayoría de edad, o hasta tanto aparezcan sus padres o se produzca algún hecho que importe la necesidad de modificar esta situación, todo ello sin perjuicio de recomendar expresamente que la niña María José conviva con su hermanan los parientes más cercanos de la víctima de autos.

Ha dado cuenta Haydeé Vallino de Lemos de una apremiante situación económica y de que solventa la crianza de sus nietos merced al apoyo económico de su hija María del Consuelo Lemos; ha puntualizado la nombrada que es bastante poco lo que el Estado ha hecho para reparar la situación que ha tenido que vivir la misma y la que ha sido padecida también por su nieta María José. Comparto tales afirmaciones y por ello habré de remitir copia de esta fallo al Sr. Secretario de Desarrollo Humano y Familia, Dr. Enrique De Vedia, Dará que se contemple la posibilidad de otorgar subsidios o pensiones en favor de María José Lavalle Lemos al menos hasta su mayoría de edad, y para que sean administrados por su guardadora, Haydée Vallino de Lemos.

Séptimo: La reparación civil solicitada: Ha solicitado la querella sobre la base de lo dispuesto en el art. 29 inc. Iro. del C.P. una indemnización del daño material y moral causado a la víctima y sus familiares.

Correspondería en principio un pronunciamiento en tal sentido, conforme lo establece el art. 496 inc. 2do. del Código de forma. Sin embargo, habré de diferir el fallo al respecto con el objeto de garantizar la defensa en juicio, ya que se ha creado la posibilidad de que la parte acusada quede indefensa toda vez que la querella no ha estimado ni siquiera en forma aproximada el monto que reclama.

Por ello, formaré incidente para pronunciarme oportunamente, luego de correr traslado a las partes, sin perjuicio de mantener las inhibiciones generales de bienes decretadas oportunamente.

Octavo: Costas, cómputo de pena e inhabilitación solicitada por la Fiscalía: Por el resultado de la causa corresponde la condenación en costas a ambos procesados, conforme lo establece el art. 29 inc. 3ro. del C.P. y el art. 143 y cc. del C.P.M.P.

Con relación a la actividad de los letrados intervinientes en la presente causa, tengo en cuenta que el Dr. Gustavo Ayala aceptó el cargo como defensor de la procesada Teresa Isabel González a fs. 239 y en tal carácter realizó la presentación de fs. 240 en la que denunció que se halla inscripto en la Caja de Autónomos bajo el Nº 2.913.393. Dicho letrado en su escrito de fs. 240.241 formuló peticiones a las que no se hizo lugar (ver fs. 361) sin tomar otra intervención en autos, y en base a ello habré, de regular sus honorarios.

Los restantes letrados intervinientes no han dado cumplimiento a lo normado por el art. 2do. inc. b) de la ley 17.250 por lo cual habré de diferir la regulación de sus honorarios hasta tanto se dé, cumplimiento a lo previsto en dicha norma.

En lo que hace a la inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos requerida por la Fiscalía en función de lo establecido en el art. 20bis del C.P. y habida cuenta de que Teresa Isabel González cuenta en la actualidad con más de sesenta años de edad, y se encuentra retirada de la Policía de la Pcia. de Bs. As. no advierto necesidad alguna en imponer la pena accesoria que solicita la Fiscalía y en tal sentido habré de resolver.

Déjase constancia a los fines de la regla 42 inc. 5to. del art. 495 del C.P.M.P. que Teresa Isabel González fue detenida el día 28 de octubre de 1987 y excarcelada el día 30 de octubre de ese mismo año, por lo que le computo tres día privada de su libertad.

En lo que se refiere a Nelson Rubén no corresponde que me pronuncie en tal sentido, en atención a la eximición de prisión concedida, por lo que no le computo ningún día de privación de libertad.

Por todo lo expuesto, de conformidad con las normas citadas, y oídas las partes;


FALLO: 

I.- CONDENANDO a TERESA ISABEL GONZALEZ, de las condiciones personales citadas al comienzo de esta sentencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, cuyo cumplimiento dejo EN SUSPENSO, y al pago de las costas procesales, por ser coautora penalmente responsable del delito de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica con documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 45, 54, 146 y 293 2do. párrafo del Código Penal).

II.- NO HACIENDO LUGAR a la sanción de inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos solicitadas por la Fiscalía en función del art- 20 bis del C.P.

III.- CONDENANDO a NELSON RUBEN, de las demás circunstancias personales ya reseñadas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, cuyo cumplimiento dejo EN SUSPENSO y al pago de las costas procesales por ser coautor penalmente responsable del delito de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica en documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 45, 54, 146 y 293 2do. párrafo del C.P.).

IV.- RECHAZANDO los planteos de nulidad formulados por la defensa y tratados en el considerando cuarto.

V.- RECHAZANDO el planteo de prescripción, y en tal sentido me remito a lo resuelto en el incidente respectivo, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el presente fallo, en las que también fundamento este decisorio de rechazo (arts. 59, 62, 67 y cc. del C.P.).

VI.- DECLARANDO FALSA la partida de nacimiento labrada en el Acta 641 del Registro Provincial de las Personas de Hurlingham, Partido de Morón, el día 20 de septiembre de 1977, como así también DECLARANDO FALSO el Documento Nacional de Identidad Nº 25.890.323 a nombre de María José Rubén, a cuyo fin se librarán los oficios respectivos para que se efectúen las anotaciones de rigor y se tome razón de dichos documentos carecen de validez. (art. 609 del C.P.M.P.).

VII.- REGULANDO los honorarios del Dr. Gustavo A. Laya en la suma de OCHOCIENTOS AUSTRALES ($ 800,00) en razón de lo expuesto en el considerando octavo segundo párrafo, y DIFIRIENDO la regulación de honorarios de los Dres. Néstor 0. Verri, Mirta Liliana Guarino y Viviana del Carmen Lazzeroni hasta tanto den cumplimiento a lo normado por el art. 2 inc. b) de la ley 17.250.

VIII.- ORDENANDO librar oficio al Sr. Director del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la jurisdicción correspondiente para que se confeccione una nueva Partida de Nacimiento en donde conste que ha nacido en el domicilio de la calle Siciliano y Vernet de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, el día 2 de setiembre de 1977 a las 16,45 horas, una criatura del sexo femenino que recibió el nombre de María José y el apellido de Lavalle Lemos y es hija de Gustavo Antonio Lavalle -inscripto en la Sección 3ra. Tomo I Nº 289 del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina- y de Mónica María Lemos -inscripta al Tomo 11 A Nº 1045 del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina-, y se expida asimismo el D.N.I. de la nombrada María José Lavalle Lemos, consignando en dicho oficio los datos completos de la mencionada, de sus padres y acompañando fotocopias de las partidas de nacimiento de estos a los efectos que pudiere corresponder (art. 609 del C.P.M.P.),

IX.- De conformidad con las previsiones de los arts. 14 y 21 de la ley 10.903 y con fundamento también en el antecedente jurisprudencial citado al tratar los aspectos tutelares, DISCIERNESE LA GUARDA DEFINITIVA de MARIA JOSE LAVALLE LEMOS en favor de Haydée Vallino de Lemos, que subsistirá hasta la mayoría de edad, o hasta tanto aparezcan sus padres o se produzca algún hecho que importe la necesidad de modificar esta situación, recomendando expresamente que la niña María José conviva con su hermana mayor María tal como se aconsejara en el incidente tutelar y lo solicitaran los parientes más cercanos de la víctima de autos.

X.- Líbrese oficio al Sr. Secretario de Desarrollo Humano y Familia Dr. Enrique De Vedia a los fines dispuestos en el capítulo sexto, adjuntando copia del presente fallo y de la declaración de fs. 75 del incidente tutelar y de la documentación que obra en fotocopias certificadas a fs. 71/74, a fin de que se contemple la posibilidad de otorgar subsidios o pensiones en favor de María José Lavalle Lemos, al menos hasta su mayoría de edad y para que sean administrados por su guardadora Haydeé Vallino de Lemos.

XI.- Defiérese por el momento el pronunciamiento relativo a la reparación civil requerida por la querella, fórmese incidente y oportunamente córrase traslado a las partes conforme lo expresado en el considerando respectivo.

Notifíquese; regístrese; firme o ejecutoriada que sea la presente o las partes dispositivas individualizadas precedentemente, cúmplase.

JUAN M. RAMOS PADILLA

JUEZ FEDERAL

SU HISTORIA

Mónica María Lemos

Gustavo Antonio Lavalle y Mónica María Lemos




Mónica y su compañero Gustavo Antonio Lavalle fueron desaparecidos el 21 de julio de 1977 en José C. Paz (provincia de Buenos Aires) por las fuerzas policiales de esa localidad. En ese momento, ella tenía un embarazo de 8 meses y medio. Fue vista detenida ilegalmente junto a su pareja en la Brigada de San Justo y en el “Pozo de Banfield”, hasta el 8 de septiermbre de 1977, pocos días posteriores al parto. Gustavo Lavalle habría permanecido detenido hasta mediados de octubre. Su hijita de un año y medio también fue secuestrada y permaneció varios días en un centro clandestino de detención hasta que fue entregada a unos vecinos, quienes a su vez la entregaron a su familia.
Nacimiento y apropiación de María José.
Mónica dio a luz una niña en el “Pozo de Banfield”, días antes del 8 de septiembre de 1977, fecha en la que fue trasladada. Según la declaración indagatoria prestada por Teresa Isabel González, en el año 1977 —mientras se desempeñaba como suboficial en la Brigada de San Justo— recibió una niña recién nacida de manos de personal policial que manifestó que el origen de la niña era el “Pozo de Banfield”.
María José fue inscripta como hija del matrimonio compuesto por Teresa Isabel González y Nelson Rubén.
Búsqueda y encuentro de María José
En 1987 las Abuelas de Plaza de Mayo (APM) radicaron una denuncia en el Juzgado Federal de Morón22, referente a una niña que figuraba como hija propia del matrimonio González-Rubén.
En la misma causa se realizó una pericia hematológica que determinó que la niña inscripta falsamente con el nombre de María José Rubén era en realidad María José Lavalle Lemos, nacida el 2 de septiembre de 1977 en el CCD “Pozo de Banfield”, hija de Gustavo Antonio Lavalle y Mónica María Lemos, ambos desaparecidos. 
María José fue localizada y restituida a su familia en 1987.



Arriba, de izquierda a derecha: Rosa Nair Maddalena, Chela Mignone (fallecida), Ñeca Lepíscolo y Haydee Buela Gastelu. Abajo: Mirta Acuña de Baravalle, "Taty" Almeyda y Aida Sarti. | Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora 


Haydee Vallino de Lemos es una activista de derechos humanos en la Argentina, una de las doce fundadoras de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.
En 1976, durante la dictadura militar autodenominada Proceso de Reorganización Nacional (1976-1983) fue secuestrada-desaparecida su hija Monica María Lemos de Lavalle, quien se encontraba embarazada de ocho meses y su esposo Gustavo Lavalle. Con ellos también secuestraron a su hija de catorce meses, María, que fue reintegrada a sus familiares poco después.
Durante varios meses buscó a sus familiares sola y sin apoyo. A comienzos de 1977 integró el primer grupo de madres y familiares que se comenzaron a reunir en la Plaza de Mayo, que luego fue conocido como Madres de Plaza de Mayo y de la cual fue una de sus catorce fundadoras.
Comencé a ir a al Ministerio del Interior. Allí conocí a una mujer que me dijo: "¿Por qué no viene el jueves a la Plaza de Mayo? Lleve un pequeño clavo; así es como la reconocerán". Asi que fui, y me senté en un banco, y mi esposo se sentó un poco más apartado. Tenía el pequeño clavo en mi mano. Y vi que los otros también tenían pequeños clavos, y así fue como las conocí. En una de las demostraciones, una mujer comenzó a contarme su historia y cuando descubrió que yo tenía una hija embarazada desaparecida, tomó una libreta y me anotó en su lista. Ella también tenía una hija embarazada desaparecida. En la plaza nos pasábamos secretamente notas sobre donde habríamos de reunirnos. Nos reuníamos en iglesias..., en mi casa, en la casa de mi hermana... Mi hermana vivía en el piso doce y no queríamos tomar el elevador para no hacer ruido. Éramos muy pocas y la reunión se hacía a una hora en la que el encargado del edificio estaba durmiendo. Así que íbamos en puntas de pie hasta el piso doce. Y entonces, ¡qué momento! Cuando estábamos juntas discutíamos sobre a quién enviar cartas. Juntábamos firmas. Proponíamos cosas. Cada reunión era más grande que la anterior. Éramos simples amas de casa. La mayoría de nosotras nunca había hecho nada fuera de su hogar. Yo ni siquiera sabía como tomar un colectivo (bus) sola. No estaba acostumbrada a salir de mi casa sin mi esposo. Incluso ahora pienso que no podría hacer las cosas que hice.1
En octubre de 1977 recibió la invitación de Alicia Zubasnabar de De la Cuadra, "Licha", también participante de las rondas de las Madres, para formar un grupo especial de abuelas buscando a sus nietos desaparecidos. Fue también una de las doce mujeres fundadoras de Abuelas de Plaza de Mayo.
Haydee de Lemos supo que su hija había dado a luz a una bebé llamada María José y descubrió que la misma había sido entregada a una mujer policía.

 En 1987, ya retornada la democracia, el juez Juan Maria Ramos Padilla, ordenó la restitución de María José Lavalle Lemos a su abuela. Se trató de la segunda restitución ordenada por la justicia argentina. 
Tanto María José como su abuela continuaron actuando en los organismos de derechos humanos.




El golpe de estado del 24 de marzo de 1976 estableció un régimen terrorista que tuvo como eje la desaparición forzada de los opositores y la imposición de un clima de terror destinado a evitar cualquier reclamo; el sólo hecho de preguntar por el paradero de un familiar detenido-desaparecido era riesgoso y podía resultar a su vez en la detención-desaparición. En ese momento la situación de indefensión e impotencia de los familiares de las personas desaparecidas era extrema, ya que ninguna democracia del mundo, ni la Iglesia Católica, de gran influencia en el país, o las organizaciones internacionales humanitarias, estaba dispuesta a condenar las atrocidades cometidas por el régimen militar y, por el contrario, en algunos casos cooperaban con la represión ilegal. Tampoco era posible recurrir al sistema judicial, ya que los jueces argentinos rechazaban sistemáticamente los recursos de hábeas corpus.
En esas condiciones un grupo de madres, padres y familiares de los desaparecidos iniciaron un movimiento de resistencia no violenta, que se volvería histórico. La propuesta surgió de Azucena Villaflor, luego desaparecida y asesinada por la dictadura:
Tenemos que ir directamente a la Plaza de Mayo y quedarnos allí hasta que nos den una respuesta.






El 30 de abril de 1977 comenzaron a marchar cada jueves alrededor de la Pirámide de mayo, en la plaza del mismo nombre, situada frente a la casa de gobierno. Para llamar la atención las mujeres decidieron cubrirse el cabello con un pañal de tela blanco. El grupo recibió rápidamente el nombre de Madres de Plaza de Mayo y por su sola presencia comenzó a ejercer presión nacional e internacional sobre el destino de las personas que desaparecían en la Argentina. 

Inicialmente el régimen militar intentó explicar la presencia de esas personas caminando alrededor de la pirámide, sosteniendo que se trataba de "locas".
 Entre estas madres-abuelas se encontraba Alicia Zubasnabar de De la Cuadra, "Licha", quien había comenzado a participar en las rondas en septiembre de 1977, junto con su esposo y Hebe de Bonafini.
Por ese entonces María Isabel Chorobik de Mariani había comenzado a buscar a otras madres de desaparecidos que, como ella, también estuvieran buscando a sus nietos. Mariani había sido impulsada a agruparse con otras abuelas por Lidia Pegenaute, una abogada que se desempeñaba como asesora de menores en los tribunales de La Plata, donde aquella intentaba infructuosamente encontrar alguna solución para su caso. La Dra. Peganaute, fue una de los casos excepcionales de funcionarios del poder judicial, que colaboraron genuinamente con los familiares de desaparecidos. En el segundo semestre de 1977 Mariani fue a buscar a De la Cuadra a su casa de La Plata:
El día que conocí a Alicia ella estaba con un salto de cama rosado y ordenaba su casa. Empezamos a charlar y perdimos la noción del tiempo. Ese día empecé a descubrir lo que realmente estaba pasando y a entender que la búsqueda debía hacerse de otra manera, que no había un solo niño desaparecido sino por lo menos dos. Y si habían dos, ¡cuántos más podrían ser? Por primera vez tuve la horrorosa sensación de que no encontrábamos a los niños porque no nos los querían entregar.
Ese día María Isabel Mariani y Alicia de De la Cuadra tomaron la decisión de agruparse como abuelas y ésta convocó a aquellas que conocía de las rondas de los jueves en Plaza de Mayo.
Licha (Alicia de De la Cuadra) buscó a las otras abuelas que ya conocía de la Plaza de Mayo, nos reunimos y decidimos empezar a trabajar juntas. Éramos 12 en ese momento. A mi me asombró verlas con tanta serenidad; yo era un guiñapo, un llanto continuo, las veía a ellas tan serenas y decía ’tengo que ser como ellas’. Primero nos dimos a conocer como «Abuelas Argentinas con Nietitos Desaparecidos». Pero fuimos creciendo, la gente empezó a conocernos y a llamarnos las "Abuelas de Plaza de Mayo". (Chicha Mariani)








Las doce madres-abuelas fundadoras fueron: María Isabel Chorobik de Mariani, Beatriz H. C. Aicardi de Neuhaus, Eva Márquez de Castillo Barrios, Alicia Zubasnabar de De la Cuadra, Vilma Delinda Sesarego de Gutiérrez, Mirta Acuña de Baravalle, Haydee Vallino de Lemos, Leontina Puebla de Pérez, Celia Giovanola de Califano, Raquel Radio de Marizcurrena, Clara Jurado y María Eugenia Casinelli de García Irureta Goyena.7 Licha Zubasnabar fue su primera presidenta. 
Inicialmente adoptaron el nombre de Abuelas Argentinas con Nietitos Desaparecidos pero en 1980 terminaron organizándose legalmente con la denominación por la que ya eran públicamente reconocidas, Abuelas de Plaza de Mayo.
Este subgrupo de Las Madres comprendió que la situación de los niños secuestrados por las fuerzas de seguridad, era diferente de la de sus padres y que se precisaban estrategias y metodologías específicas para recuperarlos. "Buscar a sus nietos sin olvidar a sus hijos", fue la consigna que las agrupó.13
Durante la dictadura militar y a pesar de los riesgos, las Abuelas de Plaza de Mayo iniciaron una tarea detectivesca para localizar a sus nietos, sin abandonar la búsqueda de sus hijos, a la vez que emprendieron una acción de sensibilización nacional e internacional acerca de los niños desaparecidos y el robo de bebés.
Una vez recuperada la democracia el 10 de diciembre de 1983 las Abuelas promovieron la utilización de los últimos adelantos genéticos para establecer un sistema de identificación de los nietos apropiados, sin antecedentes en el mundo y presionaron para que el Estado enjuiciara a los responsables de los secuestros de los niños, considerándolo como parte de un plan represivo.